| Reflexiones sobre el conocido Poliducto Carenero-Guatire |
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| Politica y problematicas |
| Escrito por Dra. Angelina Citty Pittol |
| Sábado, 14 de Agosto de 2010 05:41 |
Reflexiones sobre el conocido Poliducto Carenero-Guatire
En el presente escrito, analizo las bases legales para la ejecución del denominado Poliducto Carenero-Guatire, plasmadas en el Decreto Nº 2.173 de 20 de julio de 1983, en su encabezado y en su articulado, así como su responsabilidad legal de cada uno de los entes encargados de su ejecución, igualmente, señalo cuales son los trámites establecidos para que un Decreto sea firmado por el Presidente de la República y su posterior publicación en la Gaceta Oficial. Casi finalizaba el año 1983, cuando se publica en la Gaceta Oficial Nº 3.296 Extraordinaria de fecha 19 de diciembre de 1983, el Decreto Nº 2.173 de fecha 20/07/83, de fecha 20 de julio de 1983, dictado por el Presidente Luis Herrera Campins, donde se establecen las bases legales para la ejecución del denominado Poliducto Carenero-Guatire, obra concebida por la entonces Empresa Lagoven S.A. y presentado como el “Proyecto S.A.A.M”, o lo que es lo mismo, el “Sistema de Abastecimiento del Área Metropolitana”, el cual fue ubicado en el Estado Bolivariano de Miranda y está conformado por el Terminal Marítimo, la Planta de Recibo, el Almacenamiento y Distribución de Productos Refinados del Petróleo (Combustible), ubicado en Carenero, Parroquia Higuerote, Municipio Brión, del citado Estado, empalmado a un sistema de transporte por vía especial, clasificado como Poliducto, ese sistema de tubería tiene una longitud de setenta y tres mil, trescientos treinta y seis metros, con cuarenta y nueve centímetros (73.336,49 m), afectando a los propietarios del terreno por donde pasa el Poliducto, con la tubería propiamente dicha y con una franja de terreno de veinte metros (20 m) de ancho para la protección de la misma, así como con las servidumbres necesarias para su mantenimiento, de tal manera, la superficie ocupada estrictamente por la tubería y el área de protección, es de un millón, cuatrocientos sesenta y seis mil, setecientos metros cuadrados (1.466.700 m2) de terreno, atravesando los Municipios Brión, Acevedo y Zamora, finalizando la tubería en el empalme a la Planta de Almacenamiento y Distribución de Productos Refinados del Petróleo (Combustible), situada en la Parroquia Guatire, Municipio Zamora del mismo Estado. De tal manera, el proyecto de Decreto debió ser elaborado por la operadora Lagoven, S.A., la cual en 1980 definitivamente había pasado a ser totalmente venezolana en función del bienestar del pueblo en armonía con la Constitución y la Ley. De tal manera, como recordaran la citada Empresa fue constituida y organizada en 1923, como Creole Petroleum Corporation, C.A. registrada y publicada en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal Nº 2.953 del 14 de junio de 1923, y de acuerdo al Acta de Avenimiento suscrita por la República de Venezuela y dicha Compañía, en concordancia con la Base Cuarta del artículo 6º de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos (1975), cuando se nacionaliza el petróleo venezolano, se crea en 1975 la sociedad Lagoven, S.A., registrada bajo el Nº 56, Tomo 116-A, publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Nº 14.816 del 20 de diciembre de 1975, estableciendo en la Cláusula 3º de sus Estatutos, que el 99% de las acciones fueron suscritas por Creole Petroleum Corporation, C.A., posteriormente se fueron reformando sus Estatutos en 1977 y 1979, y refundidos en un solo texto en 1980, estableciendo también en la Cláusula 3º, que el 100% de las acciones de Lagoven, S.A. fueron suscritas por Petróleos de Venezuela, S.A. y en la Cláusula 4º de los Estatutos establece que la suprema dirección y administración de la operadora Lagoven, S.A. radica en la Asamblea de Accionistas, siendo el único accionista Petróleos de Venezuela, S.A.. Por lo tanto, el Decreto en cuestión debió ser revisado y aprobado por la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), creada mediante el Decreto Nº 1.123, publicado en la Gaceta Oficial Nº 1.770 del 30 de agosto de 1975, reformados los Estatutos por el Decreto Nº 250 del 23 de agosto de 1979, refundido en un solo texto el mismo día, de tal forma, se establece en su Cláusula Quinta que el 100% de las acciones están nominadas a favor de la República de Venezuela, en su Cláusula Segunda, que la sociedad tendrá por objeto planificar, coordinar y supervisar la acción, y controlar las actividades de las sociedades o filiales de su propiedad, es decir, de las empresas operadoras, entre las que se encontraba Lagoven, S.A., siguiendo los lineamiento y las políticas dictadas por el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Energía y Minas, asimismo, en el Titulo III, de las Asambleas, se establece que la suprema dirección y administración de Petróleos de Venezuela, S.A. radica en la Asamblea, igualmente señala que las Asambleas serán presididas por el Ministro de Energía y Minas, por consiguiente, el referido Decreto debió ser revisado y aprobado por el Ministro de Energía y Minas, quien a su vez es el encargado de presentarlo en Cuenta al Presidente de la República en Consejo de Ministros, para su revisión, aprobación y firma de ejecútese. Con ese preámbulo, paso al análisis del encabezado o cimiento jurídico del referido Decreto, para lo cual me permito transcribir el encabezado, con el fin de tener una fácil verificación de lo aquí expresado: “DECRETO NUMERO 2.173 – 20 DE JULIO DE 1983 LUIS HERRERA CAMPINS PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA” “En uso de la atribución que le confiere el Ordinal 1º del artículo 190 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7º de Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos y de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2º del artículo 3º y en el artículo 9º de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en consejo de Ministros, Decreta:” De tal manera, se expresa explícitamente en el encabezado, “En uso de la atribución que le confiere el Ordinal 1º del artículo 190 de la Constitución,..” (1961). Visto de esa forma, se entiende que el citado artículo se refiere únicamente a las atribuciones del Presidente de la República, sin embargo, el citado artículo, también se refiere a los deberes, siendo precisamente el ordinal 1º el que le establece al Presidente el deber de hacer cumplir esa Constitución y las leyes, por consiguiente, no es una atribución sino un deber, en tal sentido, no está evocando la facultad para decretar algo, la atribución estaba contemplada en el ordinal 11, que textualmente expresa: “Decretar en caso de urgencia comprobada, durante el receso del Congreso, la creación y dotación de nuevos servicios públicos, o la modificación o supresión de los existentes, previa autorización de la Comisión Delegada;” (Oscurecido por mí) Continúa el referido artículo 190, después del conjunto de ordinales con: “El Presidente de la República ejercerá en Consejo de Ministros las atribuciones señaladas en los Ordinales 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14 y 15 y las que le atribuya la ley para ser ejercidas en igual forma.” Concluyendo el artículo con: Los actos del Presidente de la República, con excepción de los señalados en los Ordinales 2 y 3 de este artículo, deberán ser refrendados para su validez por el Ministro o Ministros respectivos. Como puede observarse la obra en cuestión por su magnitud no puede ser catalogada como simple del acto del Presidente, tampoco aparece que fuera decretado en estado de emergencia o que fuera una medida extraordinaria en materia económica o financiera, o que haya sido autorizado para ello por una ley especial y menos que el Congreso estuviera en receso y de haber sido así, debió constar la autorización de la Comisión Delegada, sin embargo, fue decretado y se procedió a la ejecución de la obra y a la puesta en funcionamiento, desde ese momento hasta el presente. De la misma forma, continuando con el análisis del encabezado del Decreto, que prosigue con: “..,en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7º de Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos…” La Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos de 1975, en su artículo 7º se engloba a su vez al artículo 1º, que establece que: “Se reserva al Estado, por razones de conveniencia nacional, todo lo relativo a la exploración (…) en busca de petróleo (…); a la explotación de yacimientos (…), a la manufactura o refinación, transporte por vías especiales y almacenamiento; al comercio interior y exterior de las sustancias explotadas y refinadas, y las obras que su manejo requiera, en los términos señalados por esta ley…” las cuales se declaran de utilidad pública y de interés social. No obstante, el “Proyecto S.A.A.M” fue concebido para la Distribución de Productos Refinados del Petróleo (Combustible), establecido en el Decreto, de tal manera, como se enuncia en ese artículo “…el mercadeo interno de los productos derivados de hidrocarburos, se regirá por lo dispuesto en (…) la Ley que Reserva al Estado la Explotación del Mercadeo Interno de los Productos Derivados de Hidrocarburos…”. Igualmente el referido artículo 7º engloba al artículo 5º donde se establece que el Estado ejercerá las actividades antes señaladas directamente por el Ejecutivo Nacional o por medio de entes de su propiedad, y éste a su vez engloba al artículo 6º, que indica que para esos fines previstos en los enunciados antepuestos, el Ejecutivo Nacional organizará la administración y gestión de las actividades reservadas, conforme a las siguientes bases: Primera: creará con las formas jurídicas que considere conveniente, las empresas de Estado que juzgue necesario para el desarrollo regular y eficiente de tales actividades, en caso de revestir la forma de sociedad anónima, podrá ser constituida por un solo socio. Segunda: atribuirá a una de las empresas (Petróleos de Venezuela, S.A.), las funciones de planificar, coordinar y supervisar la acción y controlar las actividades de las demás empresas, pudiendo asignarle la propiedad de las acciones de cualquiera de esas empresas del Estado. Tercera: llevará a cabo la conversión en sociedad mercantil la Corporación Venezolana del Petróleo, creada mediante Decreto N° 260 de 19 de abril de 1960, PASÓ A SER: Petróleos de Venezuela, S.A. Cuarta: el Ejecutivo Nacional constituirá las empresas, que al extinguirse las concesiones, pasaran a ser propiedad de la empresa designada en la Base Segunda, CASO PARTICULAR la Empresa LAGOVEN, S.A. en 1980, pasó a ser totalmente propiedad de Petróleos de Venezuela, S.A. Quinta: a fines de proveer a la empresa de coordinación, supervisión y control (Petróleos de Venezuela, S.A.) de recursos suficientes para desarrollar la industria petrolera nacional, las empresas operadoras (entre las que se encontraba la Empresa LAGOVEN, S.A.) entregarán mensualmente a aquella una cantidad de dinero equivalente al diez por ciento (10%) de los ingresos netos provenientes del petróleo exportado por ellas durante el mes inmediatamente anterior, exentos del pago de impuesto y contribuciones nacionales. De tal manera en su artículo 7º, les establece a las referidas empresas que se regirán por la presente ley y sus reglamentos, por sus propios estatutos, por las disposiciones que dicte el Ejecutivo Nacional y por las del derecho común que les fueren aplicables. Además, quedaran sujetas al pago de los impuestos y contribuciones nacionales establecidas para las concesiones de hidrocarburos. De igual forma prosigue con el siguiente cimiento jurídico: “…y de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2º del artículo 3º y en el artículo 9º de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social,..” En tal sentido, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (1958) en su artículo 3º establece que es indispensable para poder llevarse a efecto la expropiación de bienes inmuebles, que se cumplan cabalmente los cuatro (04) requisitos y el punto único exigidos en él, sin embargo, solo se tomó en cuenta el ordinal 2º del referido artículo, que textualmente señala: “Declaración de que su ejecución exige indispensablemente que se ceda o enajene el todo o parte de la propiedad.” De tal forma, entresacado del contexto, más bien sugiere intimidación dirigida a los propietarios de terrenos afectados por el citado Decreto, porque el artículo citado establece además como requisito: “1º. Disposición formal que declare la utilidad; (2º…); 3º. Justiprecio de lo que haya de cederse o enajenarse; y 4º. Pago del precio que representa la indemnización.”. Como puede notarse es un atropello dirigido a los propietarios del terreno afectado, lo más triste es que eran venezolanos contra los derechos de los venezolanos.
De igual manera, cuando se refieren al artículo 9º, que textualmente dice: “Los concesionarios o contratantes de obras públicas así como las compañías o empresas debidamente autorizadas por la Administración Pública, se subrogan en todas las obligaciones y derechos que correspondan a ésta por la presente Ley”. El texto de ese artículo no engloba las empresas del Estado, por consiguiente es otra sacadilla a la buena fe del ciudadano común, que cree en el sistema de justicia nacional. Y finaliza el encabezado con: “…en consejo de Ministros, Decreta:” No obstante, simplemente aparece refrendado por el Ministro de Energía y Minas Humberto Calderón Berti, en tal sentido, por la magnitud de la obra que se decreta, es obvio que no se trata de un simple acto del Presidente sino posiblemente de una de las atribuciones señaladas en los ordinales 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14 y 15 del artículo 190 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, aun mas el Decreto debió ser aprobado por el Congreso y en su defecto por la Comisión Delegada. De igual manera que los cimientos legales, antes señalados, se desglosa el articulado del referido Decreto, el cual contempla en su artículo 5º: “El Ministerio de Energía y Minas queda encargado de la ejecución del presente Decreto”, artículo 4º (…), en su artículo 3º “Se autoriza a Lagoven, S. A. para que por cuenta propia, realice las negociaciones o expropiaciones a que se contrae el Artículo anterior (artículo 2º), subrogándose en los derechos y obligaciones que correspondieren a la Republica de Venezuela por tales conceptos.” En su artículo 2º “Procédase a efectuar las negociaciones y expropiaciones, totales o parciales, según el caso, para adquisición de los inmuebles comprendidos dentro del área determinada en el Artículo anterior (artículo 1º) o para el establecimiento de las servidumbres que sean necesarias construir en los mismos, para la ejecución de la obra en referencia.” Y en su artículo 1º “Se declara zona especialmente afectada para la ejecución por parte de Lagoven, S. A. de los trabajos de construcción del Poliducto Carenero-Guatire, una franja… definida por un eje… y 20 metros de ancho” y “La ubicación geográfica de dicha franja de terreno está determinada por un eje central definido por una poligonal abierta, cuyos vértices están determinados por coordenadas UTM. (Universal Transversa de Mercator), Huso 19, Datum La Canoa…”. Como puede observarse en el articulado transcrito, el verdadero encargado de la ejecución del Decreto, por ende de la obra fue el Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Energía y Minas, que “..,en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7º de Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos…”, (1975), señalado en el encabezado y anteriormente analizado, es a su vez el órgano rector de Petróleos de Venezuela, S.A., y éste a su vez es el rector de su operadora o filial o sociedad mercantil Lagoven, S.A., por tanto, lo expresado en el artículo 3º “…por cuenta propia…”, es simplemente una falacia más. Como conclusión del presente análisis he demostrado que la actuación de la totalmente venezolana operadora, empresa o sociedad mercantil Lagoven S.A., que desde 1980, sus operaciones han sido conducidas por la también venezolana PDVSA, por ser ella una de sus tres filiales operadoras principales, las cuales eran Lagoven, S.A., Maraven, S.A. y Corpoven, S.A., que posteriormente en 1997 se estableció una nueva estructura de operaciones basada en unidades de negocio, de tal forma, el proceso de transformación incluyó la fusión (acción en la cual pasan los activos y pasivos de las empresas fusionadas, no solo una transformación en el cambio de denominación y organigrama de funcionamiento), en tal sentido, se extinguieron Lagoven, S.A., Maraven, S.A. y Corpoven, S.A. y se renombró la entidad combinada PDVSA Petróleo y Gas, S.A., que se hizo efectivo a partir del 1° de enero de 1998. En mayo de 2001, PDVSA Petróleo y Gas, S.A cambió su denominación social a PDVSA Petróleo, S.A., originándose otro cambio en la estructura organizacional petrolera ya que la actividad relacionada con el gas natural no asociado comenzaría a ser manejada por la filial PDVSA Gas, S.A.; asimismo, para finales de 2002, ciertos activos de producción de gas no asociado se transfirieron a dicha filial. De tal manera, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la totalidad de las acciones de Petróleos de Venezuela S.A. pertenecen al Estado Venezolano, en razón de la estrategia nacional y la soberanía económica y política, ejercida por el pueblo venezolano, no obstante, con todos los ilícitos cometidos y que continúan cometiéndose, porque hasta el presente la franja de terreno antes descrita no ha sido en su totalidad cabalmente expropiada o adquirida para su uso y a pesar de ello, está en pleno funcionamiento el denominado “Proyecto S.A.A.M” o Poliducto Carenero-Guatire, por consiguiente por más de veinte años ha estado percibiendo la o las empresas del Estado dividendos, en detrimento de los venezolanos propietario del terreno ocupando inicuamente por la extinta Empresa Lagoven, S.A. e igualmente lo está ocupando el ente que la absorbió y que les ha permitiendo obtener ganancias durante todos esos años de morosidad, en consecuencia configuran hechos ilícitos que han y continúan causando daños y que a pesar de haber sido, en reiteradas ocasiones los propietarios de los terrenos han reclamado judicialmente sus derechos, hasta el presente ha sido imposible que se les dispense la debida justicia.
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| Última actualización en Jueves, 09 de Septiembre de 2010 12:43 |
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